SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-196/2015.
Iván Arazo Martínez vs Tribunal Electoral del Estado de México.
Diecisiete de abril de 2015.
RESOLUTIVOS:...................................................1
ANTECEDENTES ..................................................2
RESULTANDOS....................................................3
CONSIDERANDOS………………………………………………………………………………………5
Competencia..................................................5
Procedencia.…………………………………………………………………………………….….5
Agravios...………………………………………………………………….……………………….6
Estudio de fondo …………………….…………………………………………………………..8
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros
SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
ST-JDC-196/2015
Toluca, Estado de México, diecisiete de abril de dos mil quince.
En el juicio promovido, por Iván Arazo Martínez (el Demandante o Promovente o Actor) en contra del Tribunal Electoral del Estado de México (el Tribunal o Autoridad Responsable), identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios).
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros quien formulará voto particular.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por el actor Iván Arazo Martínez en términos de lo establecido en el considerando último de la presente ejecutoria.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Solicitud de certificación.- El catorce de febrero del dos mil quince, el Demandante, solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, certificara la existencia y contenido de diversa propaganda supuestamente contenida en una manta y un busto de bronce ubicados en el Parque de las Esculturas, con domicilio en Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú S/N, Centro Urbano, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como en algunas páginas de internet.
2.- Negativa de certificación.- Mediante oficio número IEEM/SE/1685/2015, de fecha dieciocho de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, dio respuesta a la anterior petición, en el sentido de determinar que no era posible obsequiar favorablemente la solicitud. Determinación que le fue notificada al impetrante en la misma data.
3.- Presentación de la demanda.- En contra de la anterior determinación, el veintidós de febrero de dos mil quince, el Promovente, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México. Dicho ocurso fue radicado por esta Sala Regional bajo la clave de identificación ST-JDC-124/2015.
4.- Acuerdo plenario.- El cuatro de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional emitió Acuerdo Plenario en el expediente ST-JDC-124/2015, mediante el cual declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo reencauzó al Tribunal Electoral del Estado de México, para que se sustanciará como recurso de apelación.
5.- Recurso de apelación. El cinco de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Responsable, ordenó el registro del recurso de apelación bajo el número de expediente RA/13/2015; así como su radicación.
6.- Resolución al recurso de apelación. El dieciocho de marzo del presente año, la Autoridad Responsable emitió sentencia al recurso de apelación RA/13/2015, por la cual confirmó la determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, de no certificar la existencia y contenido de diversa propaganda. Esta sentencia fue notificada a la parte actora el diecinueve del mismo mes y año.
II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El veintitrés de marzo de dos mil quince, inconforme con dicha resolución el Promovente, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.
III.- Recepción de las constancias en esta Sala Regional.- El veintisiete de marzo del año en curso se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente al rubro indicado.
IV.- Turno a ponencia. En la misma data, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-196/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha Concepción. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-907/15.
V.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- El treinta y uno de marzo del año en curso la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación al rubro citado; y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 35, fracción V, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte la sentencia emitida el dieciocho de marzo del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del expediente identificado con la clave RA/13/2015, relacionada con una violación a su derecho de petición en materia política; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Procedencia de la demanda. En el caso se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, al no haberse hecho valer causal de improcedencia alguna ni advertirse tal situación por parte de esta Sala, se prosigue al estudio de fondo planteado.
TERCERO. Síntesis de agravios. De un análisis integral al escrito de demanda del presente juicio, se puede observar que la parte actora, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, esencialmente hace valer como motivos de agravio los siguientes:
1. Que es ilegal la sentencia impugnada por medio de la cual se convalida la vulneración a sus derechos humanos por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que solicitó a este funcionario electoral, por escrito y de manera respetuosa, certificara la existencia y contenido de propaganda electoral que relató en su escrito de catorce de febrero del año en curso.
No obstante lo anterior señala, el tribunal responsable determinó que al haberse emitido una respuesta a su solicitud, con ello se colmaron los extremos del derecho de petición; sin embargo, el actor expone que el tribunal responsable pasa por alto que todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado y fundado, y conforme a ello, tanto la respuesta dada por el secretario ejecutivo, como los fundamentos en los que se sustentó -artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México-, están por encima de lo establecido por los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República, pues a pesar de que expuso al tribunal responsable que el derecho de petición debe privilegiar en un primer orden a los ciudadanos de la República y de manera sucesiva a los partidos políticos y/o asociaciones o personas colectivas, el secretario ejecutivo pasó por encima los derechos ciudadanos, situación que no es ajustada conforme a derecho, en la medida de que los derechos fundamentales deben interpretarse en un sentido amplio y no restrictivo.
2. La Autoridad Responsable es omisa en estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México[1] y que expuso en su recurso de apelación, al considerar que éstos están por encima de lo establecido en los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República; de ahí que mencione el actor que la responsable no fue exhaustiva en el estudio de los motivos de disenso que hizo valer.
3. Refiere el Actor, que le causa agravio el argumento del tribunal responsable mediante el cual determina que la respuesta dada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, no vulnera su derecho a la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República.
La inconformidad del actor se sustenta porque desde su perspectiva sí hay una violación a dicho principio constitucional en la medida de que su solicitud la gestionó con la finalidad de presentar una queja por violaciones a la normatividad electoral en el Estado de México, lo cual no es exclusiva de los partidos políticos, pues de conformidad con el artículo 477 del código electoral local, cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral; de ahí que considere que el acceso a la administración de justicia es un derecho humano y para su ejercicio no deben existir obstáculos, tal y como así lo determinó la autoridad jurisdiccional responsable respecto de esta última parte.
4. Expone el Actor, que le genera agravio el argumento de la autoridad responsable en el que señala que si bien pudiera parecer que se otorga un trato diferenciado entre los ciudadanos con respecto a los partidos políticos, candidatos independientes y órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, lo cierto es, que se guarda una relación razonable, consistente en que la vigilancia desarrollada por la autoridad administrativa electoral de los procesos electorales, sea sin distractores, esto es, que investigue hechos o actos que aún no han sido denunciados por los ciudadanos.
Argumento de la responsable, que considera el actor vulnera el principio de igualdad, ya que sólo se otorga ese beneficio a los partidos políticos y no a los ciudadanos, lo que genera desventaja para el ciudadano, porque la Autoridad Responsable al no valorar los argumentos planteados ante ella, obstruye y causa merma a los derechos humanos del actor, máxime cuando lo solicitado tiene relevancia con el proceso electoral.
Asimismo razona el actor, que también se provoca desigualdad entre ciudadanos, porque en su recurso de apelación expuso el actuar inequitativo del secretario ejecutivo, pues por un lado, a dicho actor le negó las certificaciones solicitadas mediante escrito de catorce de febrero del año en curso, fundándose en los lineamientos que tilda de inconstitucionales, así como en lo dispuesto en el artículo 196, fracción XXII del Código Electoral del Estado de México, y en otro caso similar, a una diversa ciudadana que no era dirigente estatal ni representante de algún partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sí realizó la certificación solicitada con fundamento en el mencionado artículo 196, fracción XXII.
CUARTO. Estudio de fondo. Son infundados los agravios hechos valer por el actor, con excepción de uno de ellos que es fundado pero inoperante, lo cual lleva a que se confirme la sentencia recurrida
Contrario a lo que pretende el actor, fue correcto el tratamiento que le dio el Tribunal Responsable al planteamiento que le formuló el Actor respecto a la transgresión de su derecho de petición.
El Tribunal Responsable razonó en el sentido de que del derecho de petición se desprenden obligaciones tanto para los ciudadanos como para las autoridades, correspondiendo a los primeros formular sus peticiones por escrito, de manera pacífica y respetuosa; mientras que a éstas permitir que los ciudadanos se dirigieran a ellos en demanda de lo que deseaban solicitar y responderles por escrito de forma congruente en un plazo breve; de lo que se desprende que con base en los propios preceptos constitucionales invocados por el Actor la autoridad electoral sólo se encontraba obligada a emitir una respuesta por escrito y hacerla del conocimiento del peticionario en breve término, sin importar el sentido de la misma, por tanto, no le asistía razón al actor toda vez que a su petición le recayó una respuesta que se le hizo saber a la brevedad, sin que la negativa implicara una transgresión al derecho en cuestión.
No obstante, el Actor planteó que dicho Autoridad Responsable fue omisa en estudiar el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos antedichos, que expuso en su recurso de apelación en el sentido de que tales numerales están por encima de lo establecido en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, pues acorde a ellos se debe privilegiar el derecho de petición de los ciudadanos y luego el de los partidos políticos.
Sin embargo, contrario a esa afirmación se advierte que promovente parte de dos premisas inexactas. La primera consistente en que el tribunal local fue omiso en dar respuesta al agravio; la segunda, relativa a que los Lineamientos en cuestión son susceptibles de encuadrarse bajo los parámetros del derecho de petición.
En cuanto al tema de la omisión de atender su agravio, la sentencia reclamada sí hizo un pronunciamiento no sólo sobre el acto concreto, sino también de los Lineamientos.
En efecto, aun cuando la respuesta del agravio se refirió en primer término al oficio por el que se dio respuesta al quejoso, el tribunal expresamente señaló que:
… si bien el impetrante de aduce que el citado oficio no se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que se encuentra basado en los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del citado instituto, y de dichos numerales se desprende la restricción a la posibilidad de solicitar, en su calidad de ciudadano, a la autoridad responsable una certificación de hechos o actos de naturaleza electoral, por lo que se vulnera su derecho de petición; lo cierto es que, se insiste, es inexistente la vulneración a este derecho, dado que es suficiente con externar una respuesta por escrito por parte de la autoridad peticionada y hacerla del conocimiento del peticionario en breve término, para garantizar el multicitado derecho de petición; ya que no es obligación de la autoridad emitir una respuesta en sentido afirmativo para colmar ese derecho. En esa tesitura, resulta infundado el agravio relativo a que, [con] los numerales 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el funcionamiento de la Oficialía Electoral del Estado de México, base del oficio IEEM/SE/1685/2015, se vulneró el derecho de petición de la parte actora.
Conclusión a la que arribó después de hacer un análisis de las características y contenido a partir de lo dispuesto en los artículos 8 y 35, fracción V, constitucionales, para establecer sus implicaciones tanto del solicitante como de la autoridad solicitada, en cuanto a que aquél debe formular por escrito su petición de manera pacífica y respetuosa y ésta a contestar de manera escrita, congruente y pronta.
Señalando igualmente de manera expresa la autoridad responsable que
… de dichos preceptos constitucionales se desprende que el derecho de petición no es, por sí mismo, un derecho a obtener una respuesta favorable a lo peticionado, sino solamente la autoridad correspondiente se encuentra obligada a emitir una respuesta por escrito y hacerla del conocimiento del peticionario en breve término.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por el Promovente, sí hubo un pronunciamiento del Tribunal Responsable sobre sus motivos de agravio, lo cual hizo de manera adecuada, como se ve a continuación.
Lo cual, lleva a la segunda premisa inexacta del actor, consistente en que esté involucrada la figura del derecho de petición respecto de que la Oficialía electoral lleve a cabo certificaciones de hechos.
Si bien la palabra petición se encuentra vinculada en términos generales a la acción de pedir, que puede prestarse a diversas interpretaciones en función del contexto, jurídicamente sí es dable acotar sus alcances, lo cual ya ha sido hecho por criterios jurisprudenciales, que justamente están en concordancia con las consideraciones efectuadas por el Tribunal Responsable, en cuanto a que el derecho de petición se circunscribe a la formulación por escrito que se hace a la autoridad y que se colma con el acto de dar respuesta, siendo una cuestión diversa ya desvinculada de tal derecho el sentido afirmativo o negativo que se dé, el cual, en todo caso, da lugar a implicaciones y acciones diversas que ya no están relacionadas con la petición en sí.
Como sustento de lo anterior, baste citar los siguientes criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal:
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN POR ESCRITO. Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por cumplida la ejecutoria relativa si se demuestra que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso aunque provenga de una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico cuyas funciones se vinculen con la petición.[2]
DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse.[3]
En ese estado de cosas, si bien en un primer momento fue adecuado que el Actor planteara con base en el derecho de petición, un hacer de cualquier especie, dentro de la cual, lógicamente cabe que se llevara cabo la certificación que pretendía, ya no lo era que con base en el mismo se exigiera la efectiva realización de la misma o se controvirtiera el contenido de la respuesta que le fue otorgada, pues con ésta aquel derecho ya había sido colmado; lo que desde luego no le impedía buscar la realización de su pretensión por la vía jurisdiccional, pero necesariamente ello debía ser al amparo de otro derecho que estimara violentado –como, en realidad, lo hizo, cuando, como se refiere más adelante, además del derecho de petición controvirtió el acuerdo de la autoridad electoral por diversas razones.
Ello es así, en virtud de que si sólo con base en el derecho de petición la autoridad estuviera constreñida a un hacer adicional y diverso al acto de dar respuesta, se le estaría dando a tal derecho un alcance que desnaturalizaría su función de ser una excitativa a la autoridad; para convertirlo en un derecho de contenido prestacional, ya que se estaría impeliendo a la autoridad no sólo a considerar la procedencia de la solicitud o a analizar sus implicaciones, sino que con base en el mero escrito del ciudadano se estarían generando efectos vinculantes para llevar a cabo lo que se le demanda.
En efecto, el derecho de petición sólo conlleva entablar una relación formal con la autoridad que se circunscribe a la lógica bidireccional de preguntar y responder, según los parámetros antes mencionados, siendo que el contenido de la respuesta puede involucrar otros derechos susceptibles de tratamiento diverso a través de otras vías, procedimientos o autoridades; de lo que se desprende que los motivos de impugnación en vía jurisdiccional en caso de no estar conforme con la respuesta sean, igualmente, de diversa índole: en lo estrictamente vinculado con la petición sólo se puede impugnar la omisión de la respuesta o la calidad con que ésta se ha dado en cuanto a la congruencia con lo planteado, pero no en cuanto a la conformidad con el sentido de lo decidido, pues ello ya conlleva una transgresión a otro derecho vinculado con el fondo de la cuestión, que debe dirimirse por sus propios méritos y no en cuanto al mero hecho de dar respuesta.
Es en esos términos que no puede encuadrarse la problemática en los márgenes del derecho de petición, aun cuando en los Lineamientos se señale que la certificación se hará “a petición” de los partidos, candidatos independientes u órganos desconcentrados del instituto, pues no puede darse un sentido equívoco al término, de modo que se le pueda sacar de contexto para entenderlo como algún tipo de modalidad del derecho de petición sólo porque así está redactada la normatividad, desconociendo las consideraciones jurisprudencialmente establecidas respecto de qué es el derecho de petición, ya mencionadas.
Ello es así, pues en la normatividad no se está estableciendo a favor de los sujetos mencionados la potestad de poner a consideración de la autoridad una cuestión en general que se colma con obtener una respuesta, sino que establece directa e incondicionadamente a favor de aquéllos un hacer positivo por parte de la autoridad, cuestión que, como se ha destacado, no es propia del derecho de petición.
A mayor abundamiento, no debe pasarse por alto que esta función de oficialía encuentra su fundamento constitucional en el artículo 116, fracción IV, inciso c), 6o, de la Constitución Federal; no así en los diversos 8 y 35, fracción V, relativos al derecho de petición en materia política; de donde se desprende que no se puede relacionar sin más tal potestad de la autoridad con una petición genérica, que ya no sólo pida, sino que obligue su realización (o incluso que ante la negativa, sea el mismo derecho de petición el que sustente que la potestad se actualice) sólo por el hecho mismo de que haya sido pedida.
En ese estado de cosas, es inexacto que el Actor aluda a que en la normatividad y en el acuerdo de la autoridad electoral, se antepone el derecho de petición de los partidos políticos al derecho de petición de los ciudadanos, pues, como se decía, ni para unos ni para otros el tema está vinculado con tal derecho constitucional. En esa línea de pensamiento, es que tampoco le asiste razón cuando señala que se vulneró en su perjuicio el principio de igualdad, porque “sólo se otorga ese beneficio” a los partidos políticos y no a los ciudadanos.
Esa misma imprecisión de las premisas que parte se actualiza en su planteamiento respecto a que el Tribunal Responsable apreció inadecuadamente que la respuesta dada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, no vulneraba su derecho a la administración de justicia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución General de la República; pues en términos de lo antedicho, no es pertinente considerar como obstaculizada la realización de una pretensión cuando no se está en el supuesto necesario para hacerla procedente, como lo es la exigencia de las condiciones subjetivas a que se refieren los Lineamientos antedichos, en consecuencia, no hubo agravio alguno en que la Autoridad Responsable se limitara en hacer evidente tal cuestión.
En el mismo tenor, así como los partidos políticos y otros sujetos tienen la posibilidad de solicitar certificaciones, la vía para que los ciudadanos contribuyan a garantizar la equidad en la contienda respecto de actos que pudieran contrariarla, es la presentación de una denuncia para excitar la labor investigativa de la autoridad electoral, respecto de la cual no es necesario mayor requisito o preparación de prueba, por lo que es inconcuso que el promovente tiene una vía a sus disposición para contribuir a garantizar la equidad en el desarrollo de la contienda electoral. En términos de lo hecho valer por el Tribunal Responsable.
En efecto, debe recordarse que el artículo 477 del Código Electoral del Estado de México establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o la Secretaría Ejecutiva, de modo que las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus representantes legítimos y las personas físicas por derecho propio. Mientras que el artículo 483 del mismo ordenamiento señala en su fracción VI que dentro de los requisitos que debe reunir la demanda está el ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
De donde se desprende que no existen mayores requisitos probatorios para la presentación de la demanda en cuestión, pues incluso, basta con que se señalen las que habrán de requerirse, lo cual, por lógica, comprende la posibilidad de realizar certificaciones del tipo de hechos como los que aludió el Actor en su petición a la autoridad electoral.
Lo cual, como adecuadamente estableció el Tribunal Responsable configura un esquema de ejercicio de facultades institucionales que permite la optimización de los recursos del órgano administrativo local para que se ejerciten sólo con motivo de actividades investigadoras individualizadas
Por último, señala el Promovente que se provocó desigualdad entre los ciudadanos porque el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México a él le negó la certificación mientras que a una persona diversa se la otorgó, valiéndose de la misma fundamentación, lo cual, le fue planteado a la autoridad responsable y la misma omitió valorarlo.
Tal consideración es fundada pero inoperante, pues aun cuando en efecto el Tribunal Responsable no se pronunció sobre tal cuestión, la misma no conlleva variación alguna en la conclusión a que se arribó, pues en todo caso se trata de una premisa fáctica que no genera un derecho subjetivo al actor, que no se configura en virtud de las consideraciones de derecho antes mencionadas.
En mérito de las anteriores consideraciones y al no advertirse queja que suplir, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
***
NOTIFÍQUESE al Demandante en la dirección electrónica señalada para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
***
Fue Magistrada Ponente Martha Concepción Martínez Guarneros y encargada del engrose la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Héctor Manuel Guzmán Ruíz. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-196/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En virtud de que el proyecto de sentencia que sometí a consideración del pleno de esta Sala Regional, fue rechazado por mayoría de votos; me permito formular voto particular en la sentencia de engrose, y para ello reproduzco las consideraciones que sustentan mi propuesta, conforme a lo siguiente:
[…
TERCERO. Estudio de fondo. De un análisis integral al escrito de demanda del presente juicio, se puede observar que la parte actora, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, esencialmente hace valer como motivos de agravio los siguientes:
Síntesis de agravios.
1. Que es ilegal la sentencia impugnada por medio de la cual se convalida la vulneración a sus derechos humanos por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que solicitó a este funcionario electoral, por escrito y de manera respetuosa, certificara la existencia y contenido de propaganda electoral que relató en su escrito de catorce de febrero del año en curso.
No obstante lo anterior señala, el tribunal responsable determinó que al haberse emitido una respuesta a su solicitud, con ello se colmaron los extremos del derecho de petición; sin embargo, el actor expone que el tribunal responsable pasa por alto que todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado y fundado, y conforme a ello, tanto la respuesta dada por el secretario ejecutivo, como los fundamentos en los que se sustentó -artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México-, están por encima de lo establecido por los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República, pues a pesar de que expuso al tribunal responsable que el derecho de petición debe privilegiar en un primer orden a los ciudadanos de la República y de manera sucesiva a los partidos políticos y/o asociaciones o personas colectivas, el secretario ejecutivo pasó por encima los derechos ciudadanos, situación que no es ajustada conforme a Derecho, en la medida de que los derechos fundamentales deben interpretarse en un sentido amplio y no restrictivo.
2. La responsable es omisa en estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México y que expuso en su recurso de apelación, al considerar que éstos están por encima de lo establecido en los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República; de ahí que mencione el actor que la responsable no fue exhaustiva en el estudio de los motivos de disenso que hizo valer.
3. Refiere el actor, que le causa agravio el argumento del tribunal responsable mediante el cual determina que la respuesta dada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, no vulnera su derecho a la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República.
La inconformidad del actor se sustenta porque desde su perspectiva sí hay una violación a dicho principio constitucional en la medida de que su solicitud la gestionó con la finalidad de presentar una queja por violaciones a la normatividad electoral en el Estado de México, lo cual no es exclusiva de los partidos políticos, pues de conformidad con el artículo 477 del código electoral local, cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral; de ahí que considere que el acceso a la administración de justicia es un derecho humano y para su ejercicio no deben existir obstáculos, tal y como así lo determinó la autoridad jurisdiccional responsable respecto de esta última parte.
4. Expone el actor, que le genera agravio el argumento de la autoridad responsable en el que señala que si bien pudiera parecer que se otorga un trato diferenciado entre los ciudadanos con respecto a los partidos políticos, candidatos independientes y órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, lo cierto es, que se guarda una relación razonable, consistente en que la vigilancia desarrollada por la autoridad administrativa electoral de los procesos electorales, sea sin distractores, esto es, que investigue hechos o actos que aún no han sido denunciados por los ciudadanos.
Argumento de la responsable, que considera el actor vulnera el principio de igualdad, ya que sólo se otorga ese beneficio a los partidos políticos y no a los ciudadanos, lo que genera desventaja para el ciudadano, porque la responsable al no valorar los argumentos planteados ante ella, obstruye y causa merma a los derechos humanos del actor, máxime cuando lo solicitado tiene relevancia con el proceso electoral.
Asimismo razona el actor, que también se provoca desigualdad entre ciudadanos, porque en su recurso de apelación expuso el actuar inequitativo del secretario ejecutivo, pues por un lado, a dicho actor le negó las certificaciones solicitadas mediante escrito de catorce de febrero del año en curso, fundándose en los lineamientos que tilda de inconstitucionales, así como en lo dispuesto en el artículo 196, fracción XXII del Código Electoral del Estado de México, y en otro caso similar, a una diversa ciudadana que no era dirigente estatal ni representante de algún partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sí realizó la certificación solicitada con fundamento en el mencionado artículo 196, fracción XXII.
Método de estudio.
Esta Sala Regional emprenderá en primer orden el estudio del agravio relacionado con la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de México, de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, por considerarse contrarios al derecho fundamental de petición contenido en los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República. Lo anterior, porque en el estudio de los agravios, por regla general, se debe atender en primer lugar a los de tipo procesal, luego formal y finalmente los de fondo. En el caso, la omisión alegada se trata de una violación formal; de ahí que resulte procedente su estudio en un primer orden. Enseguida, de ser el caso, se atenderán los relacionados con la violación al derecho de petición por virtud del acto de aplicación, así como los relativos al de la violación a los principios de acceso a la justicia y de igualdad.
Lo anterior, no genera perjuicio a la parte actora, pues lo importante es que se aborden todos los agravios sin importar el orden que para tal efecto se determine. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].
Estudio del agravio relativo a la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de México.
Es criterio reiterado por las Salas de este Tribunal Electoral, que en cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en la emisión de las sentencias o resoluciones de los asuntos sometidos a la potestad de los órganos jurisdiccionales, se debe velar el examen de todos y cada uno de los argumentos que en los escritos de demanda son formulados por la parte accionante, así como el de valorar todos los elementos de prueba que obren en el sumario a fin de garantizar a cabalidad el principio de exhaustividad que debe permear en todo fallo jurisdiccional.
En el caso, a fin de determinar si la autoridad responsable incumplió con dicho principio, es menester identificar los argumentos que en vía de agravio formuló el entonces recurrente en su escrito de demanda presentada ante la instancia local.
Agravios formulados ante la instancia local.
De la lectura al escrito de demanda recursal; esta Sala Regional observa que el actor identificó como acto reclamado y como motivos de agravio los siguientes:
Acto reclamado: La negativa del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, contenida en el oficio IEEM/SE/1685/2015, de atender su petición que gestionó mediante escrito de catorce de febrero del año en curso, consistente en la certificación de existencia y contenido de propaganda electoral.
Agravios.
1. En conformidad con el artículo 8 de la Constitución General de la República, la autoridad primigenia responsable, debió ponderar su calidad de ciudadano y su derecho de petición, situación que no ocurrió, por no ostentar la calidad de presidente de algún comité directivo estatal o representante de algún partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debido a que su negativa se sustentó en los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del mencionado Instituto.
2. Que los lineamientos anteriormente referidos, están por encima de lo contemplado en los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República, toda vez que aun y cuando el derecho de petición debe ser privilegiado para los ciudadanos de la República, y de manera sucesiva a los partidos políticos y/o asociaciones o personas colectivas; en el acto que le generó molestia, parece ser que el funcionario electoral y sus lineamientos ponderan de manera primigenia el derecho de petición para los partidos políticos por encima del derecho de los ciudadanos, situación que no es ajustada a derecho, ésto debido a que se debió observar y respetar en cada momento los derechos humanos, en la medida de que existe un criterio interpretativo de que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución General de la República deben interpretarse en sentido amplio y no restrictivamente. Conforme a lo anterior, solicitó al Tribunal Electoral de Estado de México la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados lineamientos.
3. Que el actuar del secretario ejecutivo y los lineamientos en que se sustentó, vulneraron también lo dispuesto en el artículo 6 de la carta magna, pues se le impidió el acceso a la información, misma que cobra relevancia en materia electoral, debido a que en su escrito de petición anunció su intención de presentar una queja por violaciones a la normativa electoral en el Estado de México, cuyas quejas no son exclusivas de los partidos políticos, en virtud de que el artículo 477 del código comicial local, establece que cualquier persona podrá presentar quejas y denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral.
4. Arguyó también el entonces recurrente, que el actuar del secretario ejecutivo y los lineamientos en que fundamentó su decisión, vulneraron su derecho de acceso a la justicia, al correrse el riesgo de que las conductas denunciadas pudieran influir en el proceso electoral.
En ese sentido expuso, que el secretario ejecutivo le otorgó la calidad de ciudadano de segunda, en la medida de que sólo podía obtener acceso a la justicia si detentaba la presidencia de algún comité directivo estatal de partido político o bien, si tenía la calidad de candidato independiente.
5. Finalmente expuso el ahora actor ante la instancia local, que la determinación del secretario ejecutivo era incongruente e inequitativa, toda vez que por una parte a él le negó las certificaciones solicitadas, mismas que el recurrente fundamentó en el artículo 196, fracción XXII del Código Electoral del Estado de México, y por otro lado, en un caso similar, el secretario ejecutivo concedió las certificaciones solicitadas por una ciudadana con base en el mismo precepto en el que el recurrente sustentó su petición.
De los agravios trasuntos, se puede observar que el actor al acudir ante la instancia jurisdiccional local, realizó planteamientos de inconstitucionalidad tanto del acto reclamado como de las disposiciones contenidas en los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, vinculados con los derechos fundamentales de petición, de información y de acceso a la justicia.
Estudio de los agravios por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Los tópicos anteriormente reseñados, en la sentencia reclamada se abordaron de la forma siguiente:
Una vez que en la sentencia se determinó la pretensión, causa de pedir y se fijó la Litis, así como también se establecieron los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad a seguir en el fallo impugnado, la autoridad responsable expuso que el actor sostenía la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, porque a decir del recurrente, tales disposiciones violaban su derecho de petición, de información y de acceso a la justicia, los cuales fueron invocados por el secretario ejecutivo del citado instituto en el oficio IEEM/SE/1685/2015, mediante el cual dio respuesta a la petición formulada por el ahora actor.
Hecho lo anterior, la autoridad responsable abordó los tópicos de la siguiente manera:
Derecho de petición.
1. Que de conformidad con los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República, el derecho de petición contextualizaba de manera implícita obligaciones a cargo tanto de los ciudadanos peticionarios, como de los funcionarios o empleados públicos a los que iba dirigida la petición.
En el caso de los ciudadanos, éstos se encontraban compelidos a que su petición se formulara por escrito, de manera pacífica y respetuosa; en tanto que a los funcionarios y empleados públicos les correspondía permitir a todos los ciudadanos a dirigirse a ellos en demanda de lo que desearan solicitar, así como de responder a dichas solicitudes por escrito, de forma congruente y en un plazo breve.
2. Que conforme con los preceptos constitucionales, la autoridad correspondiente sólo se encontraba obligada a emitir una respuesta por escrito y de hacerla del conocimiento del peticionario en breve término, sin importar el sentido de la misma. Para ello, el tribunal responsable se sustentó en diversas tesis aisladas y jurisprudenciales contenidas en el Semanario Judicial de la Federación.
3. Con base en los razonamientos que anteceden, la autoridad responsable determinó que no le asistía la razón al actor, pues a su petición recayó un proveído mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, dio respuesta a su solicitud, la cual se hizo de su conocimiento en breve término.
Con la emisión de dicho oficio, expuso la responsable, se colmaron los extremos del derecho de petición, es decir, respecto al actor, los relativos a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa su solicitud, y del secretario ejecutivo, los concernientes a dar respuesta a dicha petición por la misma vía y en breve término, insistiendo que, el hecho de que se emitiera una respuesta en sentido negativo por la autoridad, ello por sí mismo no implicaba una vulneración al derecho de petición.
4. Asimismo razonó el tribunal responsable que si bien el actor alegó la falta de motivación y fundamentación del oficio de mérito con motivo de que se sustentó en los lineamientos atinentes; lo cierto era que, resultaba inexistente la violación al derecho de petición, dado que era suficiente con que se externara una respuesta por escrito por parte de la autoridad peticionada y que la hiciera del conocimiento en breve término.
Derecho de acceso a la información.
Respecto de este tópico, el órgano jurisdiccional local calificó de inoperantes los agravios porque el apelante no expuso planteamientos de inconstitucionalidad alguno, sino únicamente realizó formulaciones genéricas y subjetivas.
Derecho de acceso a la justicia.
1. En relación a este tema, en la sentencia reclamada en un primer orden se reprodujeron los artículos tildados de inconstitucionales, y luego se realizó una referencia a su contenido; en seguida se formularon razonamientos en relación al derecho de acceso a la justicia en conformidad con el artículo 17 constitucional y la forma de cómo ha sido protegido este derecho por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciéndose alusión a los conceptos que lo integran: justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, aludiendo asimismo a criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. De lo anterior, el tribunal local razonó que uno de los aspectos fundamentales del derecho a la justicia era la de garantizar que las personas pudieran ejercer o defender sus derechos de forma real y efectiva.
3. En ese contexto expuso, que el acceso a la justicia requería de la inexistencia de estorbos innecesarios para acceder a tal derecho, lo cual implicaba que el poder público no podía supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, y que el derecho a la tutela judicial podía conculcarse por normas que impusieran requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultaban innecesarias, excesivas o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente podía perseguir el legislador; empero, no todos los requisitos para el acceso al proceso podían considerarse inconstitucionales, como ocurría con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, estaban enderezados a preservar otros derechos, bienes, o intereses constitucionalmente protegidos y que guardaban la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.
4. Con base en los razonamientos anteriores, la autoridad responsable determinó que si bien los artículos tildados de inconstitucionales preveían que a petición de los partidos políticos, candidatos independientes o de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México; el secretario ejecutivo daría fe de la realización de actos o hechos de naturaleza electoral, cuya competencia fuera de ese instituto, que podrían influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales, y que ello podría involucrar una aparente restricción a los ciudadanos a solicitar al secretario ejecutivo la certificación de esos actos o hechos, ello en modo alguno vulneraba el derecho de acceso a la justicia del apelante.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 477 del Código Electoral del Estado de México, se desprendía que el ciudadano actor, como corresponsable de la vigilancia de los procesos electorales, en todo tiempo tenía la posibilidad de presentar una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México o ante la secretaría ejecutiva para denunciar la supuesta comisión de presuntos actos o hechos que en su estima violaran la normatividad electoral, sin que para ello fuera requisito para la admisibilidad de la referida queja, que el escrito se acompañara de un caudal probatorio.
5. Asimismo razonó la autoridad responsable que los lineamientos tildados de inconstitucionales no coartaban el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la certificación que en su caso realizara el secretario ejecutivo, no era la única vía para perfeccionar pruebas, pues el actor bien podría acudir ante un fedatario público e incluso por sí mismo, en su escrito de queja podría ofrecer las fotografías atinentes, así como imprimir las páginas de internet y adjuntarlas a su escrito de queja.
De ahí que si bien los artículos 3, 4, y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, aparentemente pareciera que le restringieron al actor la posibilidad de solicitar la certificación multicitada; lo cierto era, que con la emisión del oficio cuestionado al apelante no se le negó el derecho de presentar quejas, sino que únicamente mediante esa vía, el secretario ejecutivo le hizo del conocimiento que no era favorable acordar su solicitud; de ahí que en estima del órgano jurisdiccional local no existieron obstáculos o estorbos innecesarios que impidieran al apelante acceder a la justicia.
En corolario de lo anterior, el tribunal responsable determinó que el actuar del secretario ejecutivo no resultó inadecuado, pues como lo señaló el propio apelante, dicha solicitud era con la intención de presentar una queja, lo que de suyo implicaba un acto futuro de realización incierta.
Asimismo señaló que ante la fatalidad de los plazos en que se desarrollan las diversas etapas del proceso electoral, resultaría oneroso poner en vano, el movimiento de la actividad investigadora del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual de manera indubitable iría en detrimento de su función fundamental de oficialía electoral.
6. De lo expuesto con anterioridad, la autoridad responsable señaló que los lineamientos perseguían un fin legitimo sustentado en el hecho de tutelar la finalidad del Instituto Electoral del Estado de México, relativa a garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, en cuanto a su deber de vigilar los comicios, ponderando preservar el poner en movimiento la actividad investigadora de dicha autoridad sólo en aquellos casos en que se tuviera certidumbre de que se había instaurado un procedimiento sancionador.
7. Por ende razonó, que dicha medida resultaba idónea atento a que impide a los ciudadanos, poner en vano el movimiento de la función investigadora del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que la autoridad administrativa tendrá la certeza de investigar únicamente determinados hechos o actos, que en razón de la presentación de la queja electoral así lo amerite.
8. Arguyó que dicha medida resultaba necesaria atento a que guardaba relación con el hecho de que debía tener eficacia y se limitara a lo objetivamente necesario, lo que de suyo implicaba que la oficialía electoral se enfocará a investigar de manera pronta y exhaustiva las denuncias ciudadanas que sí hubieren sido admitidas por la autoridad.
9. Finalmente expuso que la medida resultaba proporcional atento a que la disposición si bien pudiera parecer que otorgaba un trato diferenciado entre los ciudadanos con respecto a los partidos políticos, candidatos independientes y órganos desconcentrados del Instituto, lo cierto era que, guardaba una relación razonable consistente en que la vigilancia de los procesos electorales fuera sin distractores, es decir, que sólo investigara actos o hechos que aún no habían sido denunciados por los ciudadanos.
Estudio del agravio por esta Sala Regional.
De los antecedentes que han quedado reseñados, y en lo tocante al agravio que es materia de estudio en este apartado, esta Sala Regional lo considera sustancialmente fundado.
Para ello cabe recordar que el actor alega la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, de analizar el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México que fueron invocados en el oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual dio respuesta a la solicitud formulada por el actor a fin de que certificara la existencia y contenido de diversa propaganda.
Lo fundado del agravio resulta porque tal y como ha quedado reseñado, el actor en su escrito de demanda que fue materia de conocimiento del tribunal responsable, realizó el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, a partir de que consideró que estaban por encima de lo contemplado en los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República, toda vez que aun y cuando el derecho de petición debía ser privilegiado para los ciudadanos de la República, y de manera sucesiva a los partidos políticos y/o asociaciones o personas colectivas; en el acto que le generó molestia, parecía ser que el funcionario electoral y sus lineamientos ponderaron de manera primigenia el derecho de petición para los partidos políticos por encima del derecho de los ciudadanos, situación que no era ajustado a derecho, esto, debido a que se debió observar y respetar en cada momento los derechos humanos, en la medida de que existe un criterio interpretativo de que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución General de la República debían interpretarse en sentido amplio y no restrictivamente.
No obstante ello, en la sentencia controvertida el Tribunal Electoral del Estado de México sólo realizó un examen de constitucionalidad del acto reclamado, en donde concluyó que con la emisión del oficio a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, se colmaron los extremos del derecho de petición, es decir, respecto al actor, los relativos a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa su solicitud, y del secretario ejecutivo, los concernientes a dar respuesta a dicha petición por la misma vía y en breve término, insistiendo que, el hecho de que se emitiera una respuesta en sentido negativo por la autoridad, ello por sí mismo no implicaba una vulneración al derecho de petición.
Ahora bien, ante lo fundado del agravio, lo procedente es que se revoque la sentencia impugnada a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de México se pronuncie sobre el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor ante esa instancia local; sin embargo, esta Sala Regional considera que atendiendo a la naturaleza del acto origen que ha dado lugar a la cadena impugnativa, estima necesario que dicho estudio se realice en esta instancia federal en plenitud de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Examen de constitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, a partir de la posible vulneración al derecho de petición contemplado en los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República.
I. Parámetros constitucionales y convencionales aplicables.[5]
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado y adicionado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, establece:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Del precepto constitucional transcrito, es preciso destacar el principio según el cual, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Lo anterior constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).
De igual forma, todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
De lo anterior se sigue que, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.[6]
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral de conformidad con los principios anotados.
Asimismo, es preciso señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
1. Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.[7]
2. Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.[8]
3. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. [9]
4. En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial de la Federación mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional del uno de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales. [10], [11]
5. A la luz del artículo 1º constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.[12]
6. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: [13]
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
7. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.[14]
La referida resolución dio origen, entre otras, a las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”[15]; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”[16]; “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”[17]; “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”[18]; “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”[19]; “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.[20]
Asimismo, se toma en cuenta que mediante ejecutoria de tres de septiembre de dos mil trece, dictada en la contradicción de criterios número 293/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que el Estado mexicano no fuera parte, resultan de igual forma vinculantes; empero, los operadores jurídicos tienen que atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
Lo anterior dio lugar a la aprobación de la jurisprudencia número P./J.21/2014(10ª.) de rubro: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA[21].
Con base en los criterios de interpretación referidos en este apartado, esta Sala Regional abordara el análisis constitucional de las disposiciones 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.
II. Marco constitucional y convencional del derecho de petición.
De conformidad con los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República, corresponde a los ciudadanos de la República ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios en materia política; posibilidad que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha extendido a los partidos políticos, en tanto que éstos se encuentran conformados por ciudadanos[22].
Asimismo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23], ha sustentado que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra, entre otros, los preceptos constitucionales de mérito, se relaciona con el sistema constitucional electoral, tal ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos; así, el ejercicio de aquéllas se realiza conforme a las bases que establecen los artículos 1, 8 y 35, fracción V, constitucionales, en relación con los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal; conforme con la jurisprudencia P./J. 2/2004 de rubro y contenido.
"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
En ese orden, la Sala Superior[24], ha considerado que el derecho de petición es, ante todo, un derecho humano que representa una pieza fundamental en todo Estado democrático de Derecho, ya que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, distinto a los mecanismos ordinarios que corresponden a los procesos electorales, así como un mecanismo de exigibilidad y justiciabilidad, que se erige como eje transversal para toda la amplia gama de derechos humanos, configurándose, de esa forma, como una herramienta esencial para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
Conforme a ello, el derecho de petición conferido a los ciudadanos de la República, se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico nacional como un derecho humano fundamental en su modalidad de derecho político, que le permite peticionar en todo tipo de negocios vinculados con los asuntos políticos de la nación, y relacionados con los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, en lo relativo a la organización de las elecciones, en cuanto a su deber de vigilantes de los procesos electorales para que éstas se desarrollen de manera auténtica, libre y periódica.
En ese contexto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XX y XXIV reconoce el derecho de toda persona de tomar parte en el gobierno de su país, así como el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener una pronta resolución.
Por su parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su numeral 23, reconocen que es un derecho de los ciudadanos el de participar en la dirección de los asuntos públicos de su país.
En ese mismo orden y tratándose de derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[25] ha establecido que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en su conjunto, hacen posible el juego democrático y que de conformidad con el artículo 27 de la Convención, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.
Asimismo expone, que el artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Conforme a lo expuesto, sin duda al reconocerse en nuestro ordenamiento jurídico nacional el derecho de petición en materia política que corresponde ejercerlo a los ciudadanos del país, luego, éste queda de igual forma protegido y reconocido por los instrumentos internacionales citados al tratarse de un derecho político.
Por otra parte, esta Sala Regional destaca que el derecho fundamental de petición, puede verse vulnerado no sólo con motivo de un acto de aplicación, sino también por el contenido de una norma jurídica secundaria que pudiera restringir o hacer nugatorio el ejercicio de este derecho.
Caso concreto.
En el caso concreto, el actor impugna la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 3. Es atribución del Secretario Ejecutivo, ejercer la función de Oficialía Electoral, respecto de hechos y actos de naturaleza electoral cuya materia sea de la competencia del Instituto.
El Secretario Ejecutivo podrá delegar dicha función al personal adscrito a la Secretaría, a otras Unidades Administrativas, a los Secretarios de los Consejos, o al personal adscrito a las Juntas Distritales o Municipales.
Para el caso de trámite o sustanciación de los procedimientos contenciosos electorales que derivan de la normatividad de la materia, el personal de las áreas de Atención a Medios de Impugnación, así como de Quejas y Denuncias, tendrán delegada de manera permanente dicha función, únicamente por cuanto hace a los actos y procedimientos derivados de los mismos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la delegación se hará mediante oficio.
Artículo 4. A petición de los partidos y candidatos independientes, el Secretario Ejecutivo o los servidores públicos electorales facultados para ello, en términos del artículo anterior, darán fe de la realización de actos o hechos de naturaleza electoral, cuya materia sea competencia del Instituto y que puedan influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales.
Las solicitudes a que se refiere este artículo solamente podrán ser hechas por el Presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente del partido solicitante, su representante ante el Consejo General, así como por los candidatos independientes o sus representantes ante el órgano superior de dirección del Instituto.
Artículo 5. A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, se podrán constatar actos o hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral en el ámbito de competencia del Consejo de que se trate.
La solicitud a que se refiere este artículo solamente podrá ser hecha por el Presidente, previo acuerdo del Consejo de que se trate.
El planteamiento de inconstitucionalidad lo hace a partir de que considera que dichos artículos están por encima de lo contemplado en los artículos 8 y 35 de la Constitución General de la República, toda vez que aun y cuando el derecho de petición debía ser privilegiado para los ciudadanos de la República, y de manera sucesiva a los partidos políticos y/o asociaciones o personas colectivas; éstos lineamientos ponderan de manera primigenia el derecho de petición para los partidos políticos por encima del derecho de los ciudadanos, situación que no era ajustado a derecho, esto, debido a que se debe observar y respetar en cada momento los derechos humanos, en la medida de que existe un criterio interpretativo de que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución General de la República deben interpretarse en sentido amplio y no restrictivamente.
Esta Sala Regional al dar lectura a los artículos tildados de inconstitucionales, observa que guardan relación con la funcionalidad de la institución denominada “Oficialía Electoral” del Instituto Electoral del Estado de México, es decir, son normas de carácter instrumental en la medida de que se dirigen a regular la operatividad de dicha institución.
En el contenido del artículo 3, se observa que la función de Oficialía Electoral corresponde ejercerla al secretario ejecutivo del mencionado instituto electoral respecto de hechos y actos de naturaleza electoral cuya materia sea competencia del Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo se observa que regula lo relacionado a la delegación de dicha función a cargo de diversos operadores de la propia secretaría como del instituto electoral en general.
En relación a los artículos 4 y 5, se observa que contienen los sujetos que pueden instar ante la oficialía electoral, es decir, corresponde peticionar a los partidos políticos, candidatos independientes y órganos desconcentrados del propio instituto electoral.
La finalidad de la petición es que el secretario ejecutivo o los servidores públicos electorales facultados para ello, den fe de la realización de actos o hechos de naturaleza electoral, cuya materia sea competencia del instituto electoral y que puedan influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales o en la organización del proceso electoral de que se trate.
Ahora bien, a fin de determinar si los preceptos enunciados contravienen el derecho de petición previsto en los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República, esta Sala Regional considera que debe atenderse, en su integridad, al marco jurídico que resulta aplicable a la figura de la “Oficialía Electoral” del Instituto Electoral del Estado de México.
Para tal efecto se reproduce, en lo que interesa, el artículo 116 de la Constitución General de la República, así como aquellos ordenamientos secundarios aplicables al caso.
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(…)
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
(…)
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
(…)”
“LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
(…)
Artículo 98.
1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
(…)
3. La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:
a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y
c) Las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.
Artículo 104.
1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
(…)
p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
(…)”
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO
(…)
Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.
Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, éste contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
El Instituto Electoral del Estado de México contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley de la materia.
(…)”
“CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
(…)
Artículo 168. El Instituto es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
(…)
Son funciones del Instituto:
(…)
XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.
(…)
Artículo 171. Son fines del Instituto:
(…)
III. En el ámbito de sus atribuciones, Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
(…)
Artículo 196. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
IX. Ejercer la función de oficialía electoral, atenderla oportunamente, por sí, por conducto de los vocales secretarios de las juntas distritales o municipales o de otros servidores en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo o en servidores de las juntas distritales y municipales.
(…)”
De las normas constitucional y secundarias trasuntas, esta Sala Regional puede observar que la Oficialía Electoral del Estado de México, tiene sustento constitucional toda vez que tiene su origen en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, su acabado regulatorio se dejó en manos del legislador ordinario, lo cual se ve reflejado en los diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la Constitución y código electoral, estos dos últimos del Estado de México.
De esta forma de las normas trasuntas, se obtiene que la Oficialía Electoral del Estado de México, tiene como finalidad la de dar fe de hechos o actos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales o en la organización del proceso electoral local.
Fe pública que se deposita en el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en los vocales secretarios de las juntas distritales o municipales o en los demás servidores públicos a quienes se les delegue dicha facultad.
Conforme con el artículo 104, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la facultad de dar fe de actos o hechos de naturaleza electoral es a petición de los partidos políticos; sin embargo, en el artículo 231 del Código Electoral del Estado de México, se dispone que dicha facultad peticionaria también corresponde a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México.
En ese contexto, los artículos 3, 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, tienen asidero en las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Código Electoral del Estado de México.
Ahora como se adelantó, los lineamientos apuntados son normas de carácter instrumental que tienden a desarrollar de mejor forma la funcionalidad de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, e incluso se puede observar que en ejercicio del derecho de petición para activar el actuar del secretario ejecutivo o de los funcionarios facultados para dar fe de un acto o hecho de naturaleza electoral, en los citados lineamientos aparte de considerar a los partidos políticos y a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, también se agregan a los candidatos independientes.
Constitucionalidad del artículo 3 de los Lineamientos.
Precisado lo anterior, en cuanto al artículo 3 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, esta Sala Regional determina que no es contrario a los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República, en razón de que no contiene una disposición que restringa o limite el ejercicio del derecho de petición del actor, pues de su contenido se puede observar que únicamente regula los mecanismos de delegación de la función de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, a otros órganos del instituto.
Interpretación conforme en sentido amplio de los artículos 4 y 5 de los Lineamientos.
Por otra parte, esta Sala Regional con base en una interpretación conforme en sentido amplio y atendiendo a la naturaleza que persigue la creación de la Oficialía Electoral del Estado de México, considera que los artículos 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, se ajustan al marco constitucional, en la medida, en que en ellos se debe considerar también a los ciudadanos mexiquenses a fin de que en ejercicio del derecho de petición puedan acudir ante la Oficialía Electoral con el objeto de que de fe de hechos o actos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales o en la organización del proceso electoral local, siempre que, sean competencia del Instituto Electoral del Estado de México, y se encuadre en los supuestos de procedencia.
Para arribar a tal consideración, se toma en cuenta que el derecho de petición procede en materia política, de conformidad con los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República, y corresponde ejercerlo a los ciudadanos, así como a los partidos políticos.
El ejercicio de estos derechos políticos, de igual forma se encuentran protegidos por los instrumentos internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
De esta forma se toma en cuenta que el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone que los ciudadanos mexiquenses velaran por el respeto del sufragio y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; de lo que se sigue que este ejercicio ciudadano, es correlativo con su derecho fundamental de participar en los asuntos públicos del país, y dentro del cual se encuentra inmerso el derecho de petición en materia política.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que conforme con los artículos constitucionales y secundarios citados, así como del contenido del acuerdo general número IEEM/CG/43/2014 de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por el que se crean los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del mencionado instituto, y de los propios lineamientos, la función de la Oficialía Electoral del Estado de México, es de orden público, en la medida que su ejercicio tiene como finalidad la de dar fe de actos o hechos de naturaleza electoral que pudieran impactar o afectar el principio de equidad en los procesos electorales locales o en el normal desarrollo de la función electoral a cargo del Instituto Electoral del Estado de México, de tal forma que se impida la afectación a los principios rectores que regulan los comicios electorales locales.
Asimismo, las actuaciones que se levanten por parte de la oficialía electoral, podrán ser utilizadas en los procedimientos de investigación correspondientes, con la mención de que el actuar de la oficialía electoral es independiente de las facultades o atribuciones de los demás órganos competentes del instituto relacionados con la investigación de actos o hechos que sean contrarios a la normatividad electoral[26].
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de los mencionados lineamientos, se dispone que el acta circunstanciada elaborada con motivo del acto o hecho constatado, quedará a disposición del solicitante en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, previo acuse de recibo, y si el acta circunstanciada guarda relación con algún procedimiento contencioso que se encuentre en sustanciación o trámite ante la secretaría, se incorporara al expediente respectivo.
Así, cabe recordar que en términos del artículo 477 del Código Electoral del Estado de México, en cuanto al procedimiento sancionador ordinario, se desprende que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto Electoral del Estado de México o ante la secretaria ejecutiva; situación que incluye desde luego a los ciudadanos, partidos políticos, candidatos e incluso, los propios órganos del instituto, según se lee del contenido del propio artículo en comento.
Asimismo se dispone, que la secretaría ejecutiva una vez presentada la denuncia, determinará en su caso, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. En los casos en que se presente la denuncia ante los órganos desconcentrados del instituto, éstos deberán remitir el escrito de queja a la secretaría ejecutiva, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
De lo anterior se sigue, que la facultad del secretario ejecutivo en su calidad de Oficialía Electoral del Estado de México, de dar fe de actos o hechos de naturaleza electoral, es una facultad totalmente diferente a las que tienen los órganos del mencionado instituto con motivo de la instauración de los procesos de investigación que atenten contra la normatividad electoral.
También se precisa que la facultad de presentar quejas corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, candidatos de los propios institutos, así como los candidatos independientes e incluso a los órganos del Instituto Electoral del Estado de México; de ahí que se considere que no hay sustento para determinar que la facultad de peticionar ante la oficialía electoral sea exclusiva de los partidos políticos, candidatos independientes y de los órganos desconcentrados del instituto, máxime que como ha quedado apuntado, las funciones de la oficialía electoral son independientes de las atribuciones que tienen los demás órganos del instituto relacionadas con la instauración de procedimientos de investigación.
Con base en el marco jurídico expuesto, esta Sala Regional considera que la función de la Oficialía Electoral del Estado de México, de dar fe de actos o hechos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales o en la organización del proceso electoral local, siempre que sean competencia del Instituto Electoral del Estado de México, se circunscribe en su naturaleza de función de orden público, y por ende, las normas que regulan su operatividad, en específico los artículos 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, al ser normas de carácter instrumental, constituyen una herramienta jurídica que deben respetar el derecho fundamental de petición en materia política que corresponde a los ciudadanos mexiquenses ejercerlo conforme con los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República; pues de esta manera se cumple con lo dispuesto en el artículo 1°del propio ordenamiento constitucional, en el sentido de interpretar las normas relativas a derechos humanos conforme con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; sobre todo, si la propia Constitución local regula que corresponde a los ciudadanos mexiquenses velar por el respeto del sufragio y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Por las razones que anteceden, esta Sala Regional concluye que los artículos 4 y 5 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, son conforme con los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución General de la República, en la medida de que también deben permitir el ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos mexiquenses, a fin de que soliciten del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, dé fe de hechos o actos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales o en la organización del proceso electoral local, siempre que, sean competencia del Instituto Electoral del Estado de México.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar fundado el agravio esgrimido por el actor.
Asimismo, ante lo fundado del agravio, se estima innecesario pronunciarse respecto de los demás motivos de disenso formulados por el actor en su escrito de demanda presentada ante esta instancia federal. Para tal efecto, se invoca como criterio orientador, la jurisprudencia número P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[27].
Efectos de la sentencia.
Por las razones que anteceden, lo procedente es revocar el oficio IEEM/SE/1685/2015 emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, de dieciocho de febrero del año en curso, mediante el cual negó dar trámite a la petición formulada por el ciudadano Iván Arazo Martínez, en el que solicitó se certificara la existencia y contenido de diversa propaganda electoral.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, dé trámite al escrito de petición presentado por el actor el catorce de febrero del año en curso, en el que solicitó se certificara la existencia y contenido de diversa propaganda electoral, atendiendo a las formalidades y plazos establecidos en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de los Lineamientos para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. Hecho lo cual, al actor le deberá dar respuesta por escrito, de manera fundada y motivada, notificarle en el domicilio señalado, y que atienda la solicitud planteada.
Para ello, los plazos a que se refieren los artículos citados con anterioridad, deberán computarse a partir del día siguiente al en que se notifique el presente fallo.]
Por lo anteriormente expuesto, es mi disenso con lo resuelto por la mayoría.
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Artículo 3. Es atribución del Secretario Ejecutivo, ejercer la función de Oficialía Electoral, respecto de hechos y actos de naturaleza electoral cuya materia sea de la competencia del instituto.
El Secretario Ejecutivo podrá delegar dicha función al personal adscrito a la secretaría, a otras Unidades Administrativas, a los Secretarios de los Consejos, o al personal adscrito a las Juntas Distritales o Municipales.
Para el caso de trámite o sustanciación de los procedimientos contenciosos electorales que derivan de la normatividad de la material, el personal de las áreas de Atención a Medios de Impugnación, así como de quejas y denuncias, tendrán delegada permanente dicha función, únicamente por cuanto hace a los actos y procedimientos derivados de los mismos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la delegación se hará mediante oficio.
Artículo 4. A petición de los partidos y candidatos independientes, el secretario Ejecutivo o los servidores públicos electorales facultados para ello, en términos del artículo anterior, darán fe de la realización de actos o hechos de naturaleza electoral, cuya materia sea competencia del Instituto y que puedan influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales.
Las solicitudes a que se refiere este artículo solamente podrán ser hechas por el Presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente del partido solicitante, su representante ante el Consejo General, así como por los candidatos independientes o sus representantes ante el órgano superior de dirección del Instituto.
Artículo 5. A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, se podrán constatar actos o hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral en el ámbito de competencia del Consejo de que se trate.
La solicitud a que se refiere este artículo solamente podrá ser hecha por el Presidente, previo acuerdo del Consejo de que se trate.
[2] Época: Novena Época. Registro: 174238. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 129/2006. Página: 279.
[3] Época: Novena Época. Registro: 181149. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 98/2004. Página: 248
[4] Consultable a fojas 125 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[5] Criterio adoptado en el expediente ST-JDC-33/2015, entre otros.
[6] En el Dictamen de 7 de abril de 2001 se definen los principios que rigen los derechos humanos: “Por universalidad se concibe, de conformidad con la doctrina internacional de los derechos humanos, que éstos corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción. Este se convierte en el principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.
El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano. A través de este derecho se está marcando una orientación clara para las autoridades, que al proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre otros, a la vez que se obliga, en la labor de promoción de los mismos, a mantener siempre una visión integral.
Respecto al principio de indivisibilidad, éste se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.
Finalmente, el principio de progresividad de los derechos humanos establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.”
[7] Considerando quinto, párrafo 1.
[8] Considerando quinto, párr. 6.
[9] Considerando quinto, párr. 6.
[10] Considerando sexto, párr.12.
[11] Entre otras tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que, "En la novena época, dicho órgano jurisdiccional al resolver la Contradicción de Tesis 2/2000, emitió la tesis P./J. 23/2002 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, la que quedó posteriormente sin efecto por la reforma constitucional al artículo 99 publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial en la que se facultó a las Salas del Tribunal Electoral para inaplicar leyes electorales contrarias a la Constitución.
[12] Considerando sexto, párr. 4.
[13] Considerando sexto, párr. 20.
[14] Considerando sexto, párr. 22.
[15] Registro No. 160525, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 552; [T.A.].
[16] Registro No. 160589, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 535; [T.A.].
[17] Registro No. 160526, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 551; [T.A.].
[18] Registro No. 160480, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 557; [T.A.].
[19] Registro No. 160482, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 556; [T.A.].
[20] Registro No. 160584, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 550; [T.A.].
[21] Registro 2006225, localización: 10ª. Época. Pleno. S.J.F. y su gaceta. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Pág. 204.
[22] Criterio contenido en la Jurisprudencia número 26/2002, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA.TAMBIEN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, consultable a fojas 294 y 295 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[23] Criterio contenido en la acción de inconstitucionalidad número 6/2004 y su acumulada 2004.
[24] Criterio contenido en el expediente SUP-JDC-568/2015.
[25] Sentencia dictada el seis de agosto de dos mil ocho, en el caso Castañeda Gutman VS. Estados Unidos Mexicanos, párrafos 140 y 145.
[26] Similares razones son las que se contienen en el Acuerdo número INE/CG256/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Oficialía Electoral de ese instituto electoral.
[27] localización: 9ª. Época. Pleno. S.J.F. y su gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, Pág. 5.